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A. 926/22
Aclaración de votoAuto A. 926/2230 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Territorial, Objetivo E Institucional-Delitos De Actos Sexuales En Menor De 14 Años, Acceso Carnal Violento Y Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 926 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-1841

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima.

Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 926 de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima, por los delitos de actos sexuales, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imputados a "Esteban", miembro de dicha comunidad.

2. Al respecto, esta Corporación determinó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Lo anterior con fundamento en que si bien se cumplió el elemento personal, no se acreditaron los demás elementos del fuero especial indígena.

3. Esto es, que no se encontraron elementos para encontrar superar el concepto de territorio desde una perspectiva estricta o amplia para todos los delitos endilgados a "Esteban"; no se cumplió el factor objetivo en atención a la ausencia de una norma que sancionara la comisión de las conductas delictivas y se concluyó una especial dificultad para determinar la nocividad social para el grupo étnico en cuestión; y la autoridad indígena no demostró la existencia de una capacidad institucional atinente a garantizar los derechos del procesado y de la víctima.

4. Bajo ese contexto, considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta al estudio del factor objetivo adelantado en el en el Auto 926 de 2022. En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte estableció respecto al elemento objetivo "que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección".

5. En ese sentido, y con el objeto de determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria, la Sentencia C-463 de 2014 estableció como subreglas que i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la JEI; ii) si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; y iii) si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el autor, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

6. Conforme a lo anterior, a partir del fundamento jurídico 25, la ponencia resalta la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad y la especial nocividad de esta clase de delitos para la sociedad mayoritaria. A su vez, concluye que en el presente asunto, no se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo del fuero, pues dentro de la organización de la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima, no existe norma oral o escrita que prohíba o considere como punibles las conductas imputadas, por lo que dicha comunidad no refirió cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos.

7. Al respecto, considero que esta valoración es errada, pues tal como lo reconoce la ponencia, la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir, de Coyaima, Tolima, indicó, como respuesta al requerimiento probatorio, que la violencia en contra de los niños, niñas y adolescentes afecta la armonía, convivencia y desarrollo social y cultural de la comunidad Doyare Porvenir, por cuanto los menores de edad son sujetos de especial protección al ser el futuro del grupo étnico y base esencial de la familia.

8. En esos términos, la jurisdicción indígena sí expresó su entendimiento de la nocividad de los hechos endilgados a "Esteban" y que dichas conductas afectan la armonía, convivencia y desarrollo de la comunidad. Por tanto, se debió concluir que el estudio del factor objetivo no era concluyente, en aplicación de la tercera subregla establecida en la Sentencia C-463 de 2014.

9. A su vez, el argumento que sostiene la decisión sobre el factor objetivo podría sugerir que, en adelante, la ausencia de una norma en el derecho propio de las comunidades se traduzca automáticamente en el incumplimiento del factor objetivo. Esto, en contradicción a lo establecido por la Corte en las Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, donde se explicó que no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción.

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 926 de 2022.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Debido a que, en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres, los datos e informaciones que permitan su identificación. Por lo tanto, la versión de este auto que será publicada cambiará los nombres de las personas implicadas, por datos ficticios. 2 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42. 3 Para el momento de los hechos ocurridos en 2019, tenía 10 años de edad, mientras que para septiembre de 2021 tenía 13 años de edad. 4 "El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años". 5 "El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años". 6 "El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años". 7 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42. 8 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42 y 99 a 102. 9 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42 y 99 a 102. 10 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 57 a 69. 11 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 57 a 69. 12 En el expediente electrónico constan certificados de la comunidad y del Ministerio del Interior, en los que se señala que el señor "Esteban" hace parte del censo poblacional de la comunidad indígena en cuestión. Documento "04ElementosDefensa" pág. 24 a 26 y 47 a 49. 13 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág. 116 a 125. 14 En el expediente electrónico "04ElementosDefensa" pág. 3 a 9. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Carlos Gaviria Diaz. 17 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág. 31 a 40. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág. 3 a 14. 23 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág.1 y 2. 24 En el expediente electrónico, documento "02SolicitudAudienciasPreliminaresConcentradas". 25 En el expediente electrónico, documento "05SolicitudAudienciaPreliminarTrabarConflictoCompetencia" 26 En el expediente electrónico, documentos "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4" y "08VideoContinuacionAudienciaConcentrada20220117.mp4" 27 En el expediente electrónico, documento "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4", 1 hora y 18 minutos. 28 "La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre". 29 Nelson Uriel Romero Bossa. 30 En el expediente electrónico "04ElementosDefensa" pág. 24 a 26 y 47 a 49. 31 En el expediente electrónico, documento "04ElementosDefensa" pág. 1 y 2. 32 En particular, referenció dos audiencias, una el 13 de noviembre de 2021 y la otra el 11 de diciembre del mismo año, a las que fue citada la menor de edad, su abuela y el resguardo indígena Guaipa Centro. Asimismo, indica que le solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se le realizara un examen médico forense a la menor de edad, pero el padre de la niña no accedió a llevarla. 33 En el expediente electrónico, documento "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4". 34 En particular, en el expediente se encuentran actas de la Asamblea de la comunidad en las que se decide asumir el conocimiento del caso y se plantean los siguientes fundamentos normativos: artículo 246 de la Constitución, Decreto 2001 de 1988, Ley 89 de 1890, Decreto 2150 de 1995, Ley 21 de 1991 (ratifica el Convenio 169 de la OIT) y, asimismo, citó las sentencias T-617 de 2010, C-139 de 1996, T-496 de 1996 y T-254 de 1994. 35 En el expediente electrónico, documento En el expediente electrónico, documento "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4". 36 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág. 83 a 89. 37 En el expediente electrónico, documento "03ElementosFiscalía" pág. 90 a 92. 38 En dicha audiencia el Ministerio Público conceptuó a favor de que la jurisdicción de conocimiento fuera la ordinaria y reiteró los argumentos planteados por la Fiscalía. 39 En el expediente electrónico, documento "10OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional". 40 Argumentó que estas certificaciones demostraban, al menos de manera formal, el vínculo entre el imputado y la comunidad indígena. 41 En el expediente electrónico, documento "08Video Continuacion Audiencia Concentrada 20220117.mp4". 42 En el expediente electrónico, documento "08Video Continuacion Audiencia Concentrada 20220117.mp4" 43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 En el expediente electrónico, documento "10OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional". 45 En el expediente electrónico, documento "Constancia de Reparto CJU-1841" 46 En el expediente electrónico, documento "Respuesta a oficio Nº OPCJU-085-2022_e30a.pdf". 47 En el expediente electrónico, documento "Documentos Doyare Porvenir.pdf". 48 Ministerio del Interior, Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao, consultado en https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/48_comunidad_la_arenosa.pdf, el 2 de junio de 2022. Página 32. 49 En el expediente electrónico, documento "Documentos Doyare Porvenir.pdf". 50 En el expediente electrónico, documento "Documentos Doyare Porvenir.pdf", páginas 31 a 41. 51 Sobre este asunto, adujo que todas las comunidades sociales son dinámicas y evolucionan, de manera que, aunque en este momento no se prohíban las conductas investigadas, sí se evidencia la necesidad de adoptar nuevas medidas para la resolución de estos casos, para lo cual se tomarán como modelo las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria y se acudirá a pruebas de carácter técnico y científico. 52 En el expediente electrónico, documento "Documentos Doyare Porvenir.pdf", páginas 31 a 41. Adicionalmente, aportó certificaciones en las que consta que el imputado es miembro de la comunidad indígena, la voluntad de la comunidad de asumir el proceso y las medidas preventivas adoptadas en contra de "Esteban". Mismo documento, páginas 23 a 28. 53 En el expediente electrónico, documento "Ejercicio del derecho propio.pdf". 54 Se obtuvo únicamente una respuesta automática del sistema de correo electrónico de la ANT, en la que se señaló la asignación de un número de radicado a la solicitud. En el expediente electrónico, documento "CJU 1841 OPCJU 133 ANT Respuesta automática 25-May-22.pdf". En el expediente electrónico, documento "20221030670021.pdf". 55 Por fuera del término otorgado. En el expediente electrónico, documento "20221030670021.pdf". 56 Adicionalmente, aportó la Resolución No. 006 del 14 de abril de 1997 "Por la cual se confiere carácter legal de resguardo indígena en favor de la Comunidad PIJAO DE POTRERITO DOYARE, a tres predios del Fondo Nacional Agrario, localizados en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento del Tolima" emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA. 57 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 58 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 61 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 62 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 63 En el expediente electrónico, documento "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4", 1 hora y 18 minutos. 64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 65 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 66 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 67 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 68 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 69 Capítulo tomado parcialmente del Auto 749 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre este asunto, también pueden verse los Autos 643 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 723 de 2022; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 70 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 71 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 72 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 73 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 74 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 75 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 77 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 78 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 79 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 80 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 82 Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo (Expediente CJU-736). 83 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 84 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 85 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 86 M.P. María Victoria Calle Correa. 87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 88 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 89 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 90 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 91 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 92 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 93 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 94 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 95 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 96 En el expediente electrónico constan certificados de la comunidad y del Ministerio del Interior, en los que se señala que el señor "Esteban" hace parte del censo poblacional de la comunidad indígena en cuestión. Documento "04ElementosDefensa" pág. 24 a 26 y 47 a 49. 97 Auto 814 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 98 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 99 Ministerio del Interior, Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao, consultado en https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/48_comunidad_la_arenosa.pdf, el 2 de junio de 2022. Página 32. 100 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42. 101 En el expediente electrónico, documentos "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4" y "08VideoContinuacionAudienciaConcentrada20220117.mp4". 102 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 41 a 42. 103 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 104 En el expediente electrónico, documento "04ElementosDefensa", páginas 64 a 69. 105 Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). También pueden verse los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otros. 107 Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. 108 Auto 444 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 109 Ley 984 de 2005, "Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)". 110 Ley 248 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994". 111 Sentencia T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 112 Ministerio de Salud y Protección Social, Boletines Poblacionales: Género- Mujeres, hombres y personas de los sectores sociales LGTBI Corte a diciembre de 2019. Consultado en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/boletines-poblacionales-genero.pdf, el 2 de junio de 2022. 113 Corporación Sisma Mujer (2021) Boletín Nº 26. 25 de Mayo de 2021, Día Nacional por la Dignidad de las Víctimas de Violencia Sexual. Consultado en https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boletin-25M-2021.pdf, el 2 de junio de 2022. Y Corporación Sisma Mujer (2020) Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 2 de junio de 2022. 114 Corporación Sisma Mujer (2021) Boletín Nº 26. 25 de Mayo de 2021, Día Nacional por la Dignidad de las Víctimas de Violencia Sexual. Consultado en https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boletin-25M-2021.pdf, el 2 de junio de 2022. 115 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. CEDAW (2019) Mujeres y Paz, en búsqueda de plenos derechos. Informe sombra del grupo de monitoreo para la implementación de la CEDAW en Colombia. Bogotá. Consultado en: https://www.worldvision.co/media/publicaciones/None/Informe_sombra_MUJERES_Y_PAZ_EN_COLOMBIA_EN_BUiSQUEDA_DE_PLENOS_DERECHOS.pdf el 2 de junio de 2022. 116 Comité de la CEDAW (2019), página 52. 117 Organización Nacional Indígena de Colombia. Mujeres, violencia y acceso a la justicia. Extraído de: https://www.onic.org.co/m/noticias/784-violencia-contra-mujeres-indigenas-realidades-y-retos-mandato-y-acciones-de-la-onic el 2 de junio de 2022. 118 Informe Mujeres indígenas, victimas invisibles del conflicto armado en Colombia, La violencia sexual, una estrategia de guerra, 2012, presentado a la Relatora de Violencias Sexuales en el marco de conflictos de la ONU, por la Consejería Mujer Familia y Generación de la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia). Según esta organización entre el 2011 y el 2012 se reportaron 11 casos de violencias sexuales contra niñas y mujeres indígenas y la mayoría no fueron judicializados. 119 Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 120 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 121 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 122 En el expediente electrónico documento "03ElementosFiscalía", páginas 116 y 117. 123 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 124 Véanse, entre otros los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 138, 311 y 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 125 En particular, señaló que, en el marco del juicio que se adelanta en contra del imputado, se citó a algunas autoridades públicas como la comisaria de familia de Coyaima, quien no se presentó. Además, adujo que solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicara un nuevo examen a "Valentina", ya que el primero, que obra en el expediente, resultaba dudoso porque "la menor tenía el periodo cuando se hizo y la hicieron en el hospital" pero el padre de la niña "no la quiso llevar" a dicha diligencia. 126 En el expediente electrónico, documento "Documentos Doyare Porvenir.pdf" páginas 31 a 41. 127 Sobre este asunto, adujo que todas las comunidades sociales son dinámicas y evolucionan, de manera que, aunque en este momento no se prohíban las conductas investigadas, si se evidencia la necesidad de adoptar nuevas medidas para la resolución de estos casos, para lo cual se tomará como modelo las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria y se acude a pruebas de carácter técnico y científico. 128 En particular, señaló que, para el caso de la referencia, la Asamblea solicitó el acompañamiento y asistencia de la ACIT y de la Defensoría del Pueblo; y que por tratarse de una víctima menor de edad iban a haber actuaciones que se realizarían solo ante el Cabildo y no frente a toda la Comunidad, con el fin de evitar la revictimización. 129 En específico, informó que, en el proceso que se adelanta contra "Esteban", la niña "Valentina" y sus familiares accedieron a acudir al juicio y que se realizara la respectiva confrontación. 130 Sentencia T-387 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 131 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cfr. Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 132 Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Resaltado fuera del texto original. 133 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 134 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 135 Sentencia T-548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 136 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esta providencia, la Sala resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión a la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Al momento de realizar la ponderación respectiva, la Sala tuvo en cuenta que la posible víctima no pertenecía a la comunidad que reclamaba la jurisdicción. 137 Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 138 En el expediente electrónico "04ElementosDefensa" pág. 24 a 26 y 47 a 49. 139 En el expediente electrónico, documento "04ElementosDefensa" pág. 1 y 2. 140 Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 138, 311 y 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 141 Auto 644 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicha providencia, la Corte afirmó: "[l]a Sala no encuentra suficientemente acreditado, en respeto del pluralismo jurídico que no puede ser abandonado, que las normas y procedimientos propios contemplen escenarios para garantizar los contenidos mínimos del debido proceso del inculpado, de acuerdo con los estándares interpretativos que esta Corporación ha precisado en materia de definición de competencia jurisdiccional. La comunidad ha adelantado una investigación en la que ha recopilado pruebas que adjuntó al escrito presentado ante la Corte. Sobre el particular, ha escuchado a testigos y a familiares del procesado y, además, ha enfatizado que es el señor Remberto el que ha solicitado que su caso sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, en esta ocasión, la Sala no encuentra elementos que den cuenta de los mecanismos a través de los cuales los procesados pueden ejercer su defensa ni las posibilidades que tienen de anticipar que la conducta cometida sea contraria a los usos y costumbres. Esto, por cuanto no está suficientemente acreditada la especial nocividad social de hechos como los supuestamente ocurridos en el caso". 142 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 143 En el expediente electrónico, documento "06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4", 1 hora y 18 minutos. ---------------

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